El Consejo de Seguridad, Recordando la declaración de su Presidencia S/PRST/2006/15 y sus resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1887 (2009), y reafirmando lo que en ellas se dispone, Reafirmando su compromiso con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y la necesidad de que todos los Estados partes en ese Tratado cumplan plenamente todas sus obligaciones, y recordando el derecho de los Estados partes, de conformidad con los artículos I y II del Tratado, a desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación, Recordando la resolución de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (GOV/2006/14) en la que se señala que una solución de la cuestión nuclear iraní contribuiría a los esfuerzos de no proliferación mundiales y al logro del objetivo encaminado a crear en el Oriente Medio una zona libre de armas de destrucción en masa, incluidos sus sistemas vectores, Observando con profunda preocupación que, según se confirma en los informes del Director General del OIEA de 27 de febrero de 2006 (GOV/2006/15), 8 de junio de 2006 (GOV/2006/38), 31 de agosto de 2006 (GOV/2006/53), 14 de noviembre de 2006 (GOV/2006/64), 22 de febrero de 2007 (GOV/2007/8), 23 de mayo de 2007 (GOV/2007/122), 30 de agosto de 2007 (GOV/2007/48), 15 de noviembre de 2007 (GOV/2007/58), 22 de febrero de 2008 (GOV/2008/4), 26 de mayo de 2008 (GOV/2008/115), 15 de septiembre de 2008 (GOV/2008/38), 19 de noviembre de 2008 (GOV/2008/59), 19 de febrero de 2009 (GOV/2009/8), 5 de junio de 2009 (GOV/2009/35), 28 de agosto de 2009 (GOV/2009/55), 16 de noviembre de 2009 (GOV/2009/74), 18 de febrero de 2010 (GOV/2010/10) y 31 de mayo de 2010 (GOV/2010/28), el Irán no ha demostrado que se hayan suspendido en forma completa y sostenida todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento ni los proyectos relacionados con el agua pesada, conforme a lo dispuesto en las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) del Consejo de Seguridad, ni reanudado su cooperación con el S/RES/1929 (2010) 2 10-39682 OIEA con arreglo al Protocolo Adicional, ni cooperado con el OIEA en relación con las cuestiones pendientes que suscitan preocupación, las cuales deben ser aclaradas para excluir la posibilidad de que el programa nuclear del Irán tenga dimensiones militares, ni adoptado las demás medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA, ni cumplido las disposiciones de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), que son esenciales para fomentar la confianza, y deplorando la negativa del Irán a adoptar esas medidas, Reafirmando que la mejor manera de resolver las cuestiones pendientes y fomentar la confianza en el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear del Irán es que el Irán responda positivamente a todos los llamamientos que le han hecho el Consejo y la Junta de Gobernadores del OIEA, Observando con seria preocupación la participación de elementos del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica (también denominado “Ejército de Guardianes de la Revolución Islámica”), entre ellos los que se indican en los anexos D y E de la resolución 1737 (2006), el anexo I de la resolución 1747 (2007) y el anexo II de la presente resolución, en actividades nucleares del Irán que son estratégicas desde el punto de vista de la proliferación y en el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, Observando con seria preocupación también que el Irán ha construido una instalación de enriquecimiento en Qom, incumpliendo así su obligación de suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, y que el Irán no notificó al OIEA la existencia de la nueva instalación hasta septiembre de 2009, lo cual no es compatible con las obligaciones que le incumben en virtud de los arreglos subsidiarios de su Acuerdo de Salvaguardias, Observando que en la resolución GOV/2009/82 de la Junta de Gobernadores del OIEA se insta al Irán a suspender inmediatamente las actividades de construcción en Qom y a proporcionar aclaraciones sobre la finalidad de la planta y la cronología de su diseño y construcción, y se exhorta al Irán a confirmar, tal como ha solicitado el OIEA, que no ha decidido construir ninguna otra instalación nuclear que no haya sido aún declarada al OIEA ni autorizar su construcción, Observando con seria preocupación que el Irán ha enriquecido uranio al 20% y que lo ha hecho sin notificar al OIEA con tiempo suficiente para ajustar los procedimientos de salvaguardias en vigor, Observando con preocupación que el Irán ha cuestionado el derecho del OIEA a verificar la información sobre el diseño suministrada por el Irán de conformidad con la versión modificada de la sección 3.1, poniendo de relieve que, con arreglo al artículo 39 del Acuerdo de Salvaguardias del Irán, la sección 3.1 no se puede modificar ni suspender unilateralmente y que el derecho del OIEA a verificar la información sobre el diseño que se suministra es un derecho permanente, que no depende de la fase de construcción de una instalación ni de la presencia en ella de materiales nucleares, Reiterando su determinación de reforzar la autoridad del OIEA, apoyando firmemente la función de la Junta de Gobernadores del OIEA y encomiando al OIEA por los esfuerzos que ha hecho para solucionar las cuestiones pendientes relativas al programa nuclear del Irán, Expresando el convencimiento de que la suspensión enunciada en el párrafo 2 de la resolución 1737 (2006), así como el cumplimiento comprobado y cabal por el Irán de los requisitos establecidos por la Junta de Gobernadores del OIEA, contribuirían al logro de una solución diplomática y negociada que garantizara que el programa nuclear del Irán estuviera destinado exclusivamente a fines pacíficos, Poniendo de relieve la importancia de las gestiones políticas y diplomáticas para encontrar una solución negociada que garantice que el programa nuclear del Irán esté destinado exclusivamente a fines pacíficos y observando, a este respecto, las gestiones realizadas por Turquía y el Brasil para llegar a un acuerdo con el Irán sobre el reactor de investigación de Teherán que pueda servir de medida de fomento de la confianza, Poniendo de relieve también, sin embargo, en el marco de estas gestiones, la importancia de que el Irán se ocupe de las cuestiones básicas relacionadas con su programa nuclear, Destacando que Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido están dispuestos a adoptar medidas concretas adicionales a fin de estudiar una estrategia general para solucionar la cuestión nuclear iraní mediante la negociación sobre la base de las propuestas que presentaron en junio de 2006 (S/2006/521) y en junio de 2008 (INFCIRC/730), y observando que esos países han confirmado que, una vez se restablezca la confianza de la comunidad internacional en el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear del Irán, se le dará el mismo trato que a cualquiera de los otros Estados no poseedores de armas nucleares que son partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, Acogiendo con beneplácito las directrices publicadas por el Grupo de acción financiera (GAFI) para ayudar a los Estados a cumplir las obligaciones financieras que les incumben en virtud de las resoluciones 1737 (2006) y 1803 (2008), y recordando en particular la necesidad de vigilar las transacciones en que tomen parte bancos iraníes, incluido el Banco Central del Irán, para impedir que esas transacciones contribuyan a actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, Reconociendo que el acceso a fuentes de energía diversas y fiables es decisivo para el crecimiento y el desarrollo sostenibles, al tiempo que observa el posible vínculo entre los ingresos del Irán derivados de su sector energético y la financiación de las actividades nucleares del Irán que son estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y observando que el equipo y los materiales para el proceso químico necesarios en la industria petroquímica son muy semejantes a los que se necesitan para determinadas actividades estratégicas relativas al ciclo del combustible nuclear, Teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de los Estados en relación con el comercio internacional, Recordando que el derecho del mar, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982), establece el marco jurídico aplicable a las actividades realizadas en los océanos, Pidiendo que el Irán ratifique cuanto antes el Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares, Decidido a hacer efectivas sus decisiones adoptando las medidas adecuadas para persuadir al Irán de que cumpla lo dispuesto en las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), así como los requisitos del OIEA, y también para impedir que el Irán desarrolle tecnologías estratégicas en apoyo de sus programas nuclear y de misiles, hasta que el Consejo de Seguridad determine que se han cumplido los objetivos de esas resoluciones, Preocupado por los riesgos de proliferación que plantea el programa nuclear del Irán y consciente de que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, le incumbe la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, Destacando que nada de lo dispuesto en la presente resolución obliga a los Estados a emprender acciones o medidas que vayan más allá del alcance de la presente resolución, incluido el uso de la fuerza o la amenaza del uso de la fuerza, Actuando con arreglo al Artículo 41 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Afirma que, hasta la fecha, el Irán ha incumplido los requisitos de la Junta de Gobernadores del OIEA y lo dispuesto en las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008); 2. Afirma también que el Irán deberá adoptar sin más demora las medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA en sus resoluciones GOV/2006/14 y GOV/2009/82, que son esenciales para fomentar la confianza en los fines exclusivamente pacíficos de su programa nuclear, resolver las cuestiones pendientes, y disipar la seria preocupación producida por la construcción de una instalación de enriquecimiento en Qom, incumpliendo así su obligación de suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, y, en este contexto, afirma además su decisión de que el Irán adopte sin demora las medidas exigidas en el párrafo 2 de la resolución 1737 (2006); 3. Reafirma que el Irán debe cooperar plenamente con el OIEA en todas las cuestiones pendientes, especialmente las que suscitan preocupación por las posibles dimensiones militares del programa nuclear del Irán, en particular facilitando sin demora el acceso a todos los lugares, equipos, personas y documentos solicitados por el Organismo, y destaca la importancia de asegurar que el OIEA tenga todos los recursos y la autoridad necesarios para llevar a cabo su labor en el Irán; 4. Solicita al Director General del OIEA que transmita al Consejo de Seguridad todos sus informes sobre la aplicación de las salvaguardias en el Irán; 5. Decide que el Irán deberá cumplir sin demora, plenamente y sin reservas su Acuerdo de Salvaguardias con el OIEA, incluida la versión modificada de la sección 3.1 del correspondiente arreglo subsidiario, exhorta al Irán a que actúe estrictamente de conformidad con las disposiciones del Protocolo Adicional de su Acuerdo de Salvaguardias con el OIEA, firmado el 18 de diciembre de 2003, exhorta al Irán a que ratifique prontamente el Protocolo Adicional y reafirma que, con arreglo a los artículos 24 y 39 del Acuerdo de Salvaguardias del Irán, el Irán no puede modificar ni suspender unilateralmente el Acuerdo de Salvaguardias del Irán ni su arreglo subsidiario, incluida la versión modificada de la sección 3.1, y observa que el Acuerdo no incluye ningún mecanismo para la suspensión de ninguna de las disposiciones del arreglo subsidiario; 6. Reafirma que, conforme a las obligaciones que incumben al Irán en virtud resoluciones anteriores de suspender todas las actividades de reprocesamiento o relacionadas con el agua pesada o el enriquecimiento, el Irán no deberá empezar a construir nuevas instalaciones de enriquecimiento de uranio, reprocesamiento o relacionadas con el agua pesada y suspenderá toda construcción en marcha de instalaciones de enriquecimiento de uranio, reprocesamiento o relacionadas con el agua pesada; 7 Decide que el Irán no deberá adquirir intereses en actividades comerciales de otro Estado que comporten la extracción de uranio o la producción o uso de los materiales y tecnologías nucleares indicados en el documento INFCIRC/254/Rev.9/Part 1, en particular actividades de enriquecimiento de uranio y reprocesamiento y todas las actividades o tecnologías relacionadas con el agua pesada para fabricar misiles balísticos capaces de transportar armas nucleares, y decide también que todos los Estados deberán prohibir que el Irán, sus nacionales y las entidades constituidas en el Irán o sujetas a su jurisdicción, así como cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, realicen ese tipo de inversiones en los territorios sujetos a su jurisdicción; 8. Decide que todos los Estados deberán impedir el suministro, la venta o la transferencia al Irán, en forma directa o indirecta, desde su territorio o a través de él, por sus nacionales o personas sujetas a su jurisdicción o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, e independientemente de si tienen o no origen en su territorio, de carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería de gran calibre, aeronaves de combate, helicópteros de ataque, buques de guerra, misiles o sistemas de misiles, como se definen a los efectos del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, así como de material conexo, incluidas piezas de repuesto, o los artículos determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité establecido en virtud de la resolución 1737 (2006) (“el Comité”), decide también que todos los Estados deberán impedir el suministro al Irán, por sus nacionales y desde su territorio o a través de él, de capacitación técnica, recursos o servicios financieros, asesoramiento y otros servicios o asistencia relacionados con el suministro, la venta, la transferencia, el abastecimiento, la fabricación, la conservación o la utilización de esas armas y materiales conexos, y, en este contexto, exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes y sean prudentes respecto del suministro, la venta, la transferencia, el abastecimiento, la fabricación, la conservación y la utilización de las demás armas y materiales conexos; 9. Decide también que el Irán no deberá llevar a cabo actividad alguna relacionada con misiles balísticos capaces de transportar armas nucleares, incluidos los lanzamientos que utilicen tecnología de misiles balísticos, y que los Estados deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir la transferencia al Irán de tecnología o asistencia técnica en relación con esas actividades; 10. Decide que todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas designadas en los anexos C, D y E de la resolución 1737 (2006), el anexo I de la resolución 1747 (2007), el anexo I de la resolución 1803 (2008) y los anexos I y II de la presente resolución, así como de las personas designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 10 de la resolución 1737 (2006), salvo en los casos en que la entrada o el tránsito tenga por objeto realizar actividades directamente relacionadas con el suministro al Irán de los artículos indicados en el párrafo 3 b) i) y ii) de la resolución 1737 (2006), de conformidad con el párrafo 3 de la resolución 1737 (2006), subraya que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio, y decide que las medidas impuestas en el presente párrafo no serán aplicables cuando el Comité determine, caso por caso, que el viaje se justifica por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, ni cuando el Comité decida que una exención ayudaría a cumplir los objetivos de la presente resolución, incluidos los casos en que se aplique el artículo XV del Estatuto del OIEA; 11. Decide también que las medidas especificadas en los párrafos 12, 13, 14 y 15 de la resolución 1737 (2006) deberán aplicarse también a las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la presente resolución, a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos, y a cualesquiera personas o entidades que, según determinación del Consejo o el Comité, hayan ayudado a las personas o entidades designadas a evadir las sanciones impuestas en la presente resolución y en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) o 1803 (2008) o a infringir lo dispuesto en ellas; 12. Decide además que las medidas especificadas en los párrafos 12, 13, 14 y 15 de la resolución 1737 (2006) se aplicarán también a las personas o entidades del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica, también denominado “Ejército de Guardianes de la Revolución Islámica”, enumeradas en el anexo II y a cualesquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos, y exhorta a todos los Estados a que vigilen las transacciones que tienen participación del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica y podrían contribuir a actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares en el Irán; 13 Decide que, a efectos de las medidas especificadas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución 1737 (2006), la lista de artículos que figura en el documento S/2006/814 se sustituya por la que figura en las circulares INFCIRC/254/Rev.9/Part 1 e INFCIRC/254/Rev.7/Part 2, agregando cualquier otro artículo que, según determinación del Estado, podría contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o la producción de agua pesada o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y decide también que, a efectos de las medidas especificadas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución 1737 (2006), la lista de artículos que figura en el documento S/2006/815 se sustituya por la que figura en el documento S/2010/263; 14. Exhorta a todos los Estados a que, de conformidad con sus autoridades nacionales y su legislación y con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho del mar y los acuerdos pertinentes sobre la aviación civil internacional, inspeccionen en su territorio, incluidos los puertos o aeropuertos, toda la carga procedente del Irán o con dirección al Irán si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos fundados para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 3, 4 ó 7 de la resolución 1737 (2006), el párrafo 5 de la resolución 1747 (2007), el párrafo 8 de la resolución 1803 (2008) o los párrafos 8 ó 9 de la presente resolución, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones; 15. Observa que los Estados, de conformidad con el derecho internacional, en particular con el derecho del mar, pueden solicitar inspecciones de naves en alta mar con el consentimiento del Estado del pabellón, y exhorta a todos los Estados a cooperar en esas inspecciones si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los párrafos 3, 4 ó 7 de la resolución 1737 (2006), el párrafo 5 de la resolución 1747 (2007), el párrafo 8 de la resolución 1803 (2008) o los párrafos 8 ó 9 de la presente resolución, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones; 16. Decide autorizar a todos los Estados a que confisquen y liquiden los artículos descubiertos en las inspecciones realizadas con arreglo a los párrafos 14 ó 15 de la presente resolución (destruyéndolos, inutilizándolos, almacenándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación) cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 3, 4 ó 7 de la resolución 1737 (2006), el párrafo 5 de la resolución 1747 (2007), el párrafo 8 de la resolución 1803 (2008) o los párrafos 8 ó 9 de la presente resolución, y decide también que los Estados deberán confiscarlos y liquidarlos de un modo que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con cualquier obligación de las partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, y que todos los Estados deberán cooperar en tales actividades; 17. Requiere que todo Estado, cuando realice una inspección en cumplimiento de lo dispuesto en el anterior párrafo 14 ó 15, presente por escrito al Comité, en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de la inspección, un informe inicial que contenga, en particular, una explicación de los motivos de la inspección y sus resultados e indique si se proporcionó o no cooperación y, si se encontraron artículos cuya transferencia está prohibida, requiere además que esos Estados presenten más adelante al Comité otro informe por escrito que contenga datos concretos sobre la inspección, la confiscación y la liquidación y sobre la transferencia, en particular una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, si esta información no figura en el informe inicial; 18. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir que sus nacionales presten, o que se presten desde su territorio, servicios de aprovisionamiento, como aprovisionamiento de combustible o suministros, u otros servicios, a naves de propiedad iraní o contratadas por el Irán, incluidas las naves fletadas, si tienen información que ofrece motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 3, 4 ó 7 de la resolución 1737 (2006), el párrafo 5 de la resolución 1747 (2007), el párrafo 8 de la resolución 1803 (2008) o los párrafos 8 ó 9 de la presente resolución, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, confiscada y liquidada, y subraya que el objeto de este párrafo no es afectar a las actividades económicas legales; 19. Decide también que las medidas especificadas en los párrafos 12, 13, 14 y 15 de la resolución 1737 (2006) deberán aplicarse también a las entidades de la compañía naviera de la República Islámica del Irán, como se indica en el anexo III, a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos, o que, según determinación del Consejo o el Comité, las hayan ayudado a evadir las sanciones impuestas en la presente resolución y en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o a infringir lo dispuesto en ellas; 20. Solicita a todos los Estados Miembros que transmitan al Comité toda la información disponible sobre las transferencias o actividades de la división de cargamento de Iran Air o los buques que sean propiedad de la compañía naviera de la República Islámica del Irán o estén operados por ésta en nombre de otras compañías que puedan haberse llevado a cabo para evadir las sanciones impuestas en la presente resolución y en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) o 1803 (2008), en particular cambios de nombre o nuevos registros de aeronaves, buques o embarcaciones, y solicita al Comité que dé amplia difusión a esa información; 21. Exhorta a todos los Estados a que, además de cumplir las obligaciones que les incumben de conformidad con las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) y la presente resolución, impidan la prestación de servicios financieros, incluidos servicios de seguros o reaseguros, o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, a sus nacionales o por ellos, a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de activos financieros o de otro tipo o de recursos cuando dispongan de información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios, activos o recursos podrían contribuir a actividades nucleares del Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso congelando todos los activos financieros o de otro tipo o los recursos relacionados con esos programas o actividades que se encuentren en su territorio en este momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción en este momento o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para impedir todas esas transacciones, de conformidad con su legislación interna y las facultades que esta les confiere; 22. Decide que todos los Estados deberán exigir a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que se mantengan vigilantes en sus relaciones comerciales con las entidades constituidas en el Irán o sujetas a la jurisdicción del Irán, incluidas las del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica y las de la compañía naviera de la República Islámica del Irán, con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y con las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas transacciones comerciales podrían contribuir a actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares en el Irán, así como a infracciones de lo dispuesto en la presente resolución y en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008); 23. Exhorta a los Estados a que adopten las medidas apropiadas para prohibir en su territorio la apertura de nuevas sucursales, filiales o representaciones de bancos iraníes y a que prohíban a los bancos iraníes organizar nuevas operaciones conjuntas, participar en relaciones de correspondencia con bancos de su jurisdicción y establecer o mantener ese tipo de relaciones para impedir la prestación de servicios financieros, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas actividades podrían contribuir a actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares en el Irán; 24. Exhorta a los Estados a que adopten medidas adecuadas que prohíban a las instituciones financieras en sus territorios o sujetas a su jurisdicción abrir representaciones, filiales o cuentas bancarias en el Irán si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios financieros podrían contribuir a actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares en el Irán; 25. Deplora las violaciones de las prohibiciones indicadas en el párrafo 5 de la resolución 1747 (2007) que se han comunicado al Comité desde que se aprobó la resolución 1747 (2007), y encomia a los Estados que han adoptado medidas para responder a estas violaciones y mantener informado al Comité al respecto; 26. Instruye al Comité para que responda con eficacia a las violaciones de las medidas establecidas en la presente resolución y en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) y recuerda que el Comité puede designar a personas y entidades que han ayudado a personas o entidades designadas a evadir las sanciones impuestas en estas resoluciones o a violar lo dispuesto en ellas; 27. Decide que el Comité deberá redoblar sus esfuerzos por promover la plena aplicación de las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y la presente resolución, en particular mediante un programa de trabajo que abarque el cumplimiento, las investigaciones, la difusión, el diálogo, la asistencia y la cooperación y se presente al Consejo en un plazo de 45 días contados desde que se apruebe la presente resolución; 28. Decide que el mandato del Comité enunciado en el párrafo 18 de la resolución 1737 (2006) y enmendado por el párrafo 14 de la resolución 1803 (2008) deberá aplicarse también a las medidas establecidas en la presente resolución, incluida la recepción de los informes presentados por los Estados de conformidad con el párrafo 17; 29. Solicita al Secretario General que establezca por un período inicial de un año, en consulta con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos (“Grupo de Expertos”), que actúe bajo la dirección del Comité y ejerza las siguientes funciones: a) asistir al Comité en el cumplimiento de su mandato, enunciado en el párrafo 18 de la resolución 1737 (2006) y en el párrafo 28 de la presente resolución; b) reunir, examinar y analizar la información de los Estados, órganos competentes de las Naciones Unidas y otras partes interesadas sobre la aplicación de las medidas adoptadas en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) y en la presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento; c) formular recomendaciones sobre acciones que el Consejo, el Comité o los Estados podrían estudiar para mejorar la aplicación de las medidas pertinentes; y d) presentar al Consejo un informe provisional sobre su labor, a más tardar 90 días después de la constitución del Grupo, y un informe final, a más tardar 30 días antes de la conclusión de su mandato, con sus conclusiones y recomendaciones; 30. Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de Expertos, en particular proporcionando toda información que posean sobre la aplicación de las medidas establecidas en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) y la presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento; 31. Exhorta a todos los Estados a que, en un plazo de 60 días contados desde que se apruebe la presente resolución, informen de las medidas adoptadas para aplicar de forma eficaz los párrafos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24; 32. Destaca la voluntad de Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido de seguir redoblando los esfuerzos diplomáticos por promover la celebración de diálogos y consultas, incluida la reanudación del diálogo con el Irán sobre la cuestión nuclear sin condiciones previas, la última vez en el marco de su reunión con el Irán en Ginebra, celebrada el 1 de octubre de 2009, con miras a lograr una solución amplia, adecuada y a largo plazo para esta cuestión sobre la base de la propuesta presentada el 14 de junio de 2008 por Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido, que permita desarrollar las relaciones e intensificar la cooperación con el Irán basándose en el respeto mutuo y el establecimiento de la confianza internacional en el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear del Irán y, entre otras cosas, iniciar negociaciones oficiales con el Irán sobre la base de la propuesta de junio de 2008, y reconoce con aprecio que sigue vigente esta propuesta, incluida en el anexo IV de la presente resolución; 33. Alienta a la Alta Representante de la Unión Europea para la Política Exterior y de Seguridad Común a que continúe la comunicación con el Irán en apoyo de las iniciativas políticas y diplomáticas para lograr una solución negociada, incluidas las propuestas pertinentes de Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido, con miras a crear las condiciones necesarias para reanudar las conversaciones, y alienta al Irán a responder positivamente a esas propuestas; 34. Encomia al Director General del OIEA por su proyecto de acuerdo entre el OIEA y los Gobiernos de la República de Francia, la República Islámica del Irán y la Federación de Rusia, de 21 de octubre de 2009, para la prestación de asistencia en la obtención de combustible nuclear para un reactor de investigación en el Irán mediante el suministro de combustible nuclear al reactor de investigación de Teherán, lamenta que el Irán no haya respondido constructivamente a la propuesta de 21 de octubre de 2009 y alienta al OIEA a que siga estudiando medidas de este tipo para fomentar la confianza en consonancia con las resoluciones del Consejo y en cumplimiento de estas; 35. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluido el Irán, adopten las medidas necesarias para asegurar que no haya lugar a ninguna demanda, a instancias del Gobierno del Irán o de ninguna persona o entidad del Irán, o de las personas o entidades designadas de conformidad con la resolución 1737 (2006) y las resoluciones conexas, o de ninguna persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con la imposibilidad de ejecutar un contrato o transacción, debido a las medidas impuestas en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y la presente resolución; 36. Solicita que, en un plazo de 90 días, el Director General del OIEA presente a la Junta de Gobernadores del OIEA y, paralelamente, al Consejo de Seguridad, para su examen, un informe en que se indique si el Irán ha llevado a cabo la suspensión completa y sostenida de todas las actividades mencionadas en la resolución 1737 (2006), y si está aplicando todas las medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA y cumpliendo las demás disposiciones de las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y de la presente resolución; 37. Afirma que examinará las acciones del Irán a la luz del informe mencionado en el párrafo 36, que deberá presentarse en un plazo de 90 días, y que: a) suspenderá la aplicación de las medidas siempre que el Irán suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, incluidas las de investigación y desarrollo, y mientras dure la suspensión, que verificará el OIEA, para permitir la celebración de negociaciones de buena fe a fin de llegar a un resultado pronto y mutuamente aceptable; b) dejará de aplicar las medidas especificadas en los párrafos 3, 4, 5, 6, 7 y 12 de la resolución 1737 (2006), así como en los párrafos 2, 4, 5, 6 y 7 de la resolución 1747 (2007), en los párrafos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la resolución 1803 (2008) y en los párrafos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24 de la presente resolución, tan pronto como determine, tras recibir el informe mencionado en el párrafo anterior, que el Irán ha cumplido cabalmente sus obligaciones en virtud de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y los requisitos de la Junta de Gobernadores del OIEA, determinación que confirmará la propia Junta; y c) en caso de que en el informe se indique que el Irán no ha cumplido lo dispuesto en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y en la presente resolución, adoptará, con arreglo al Artículo 41 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, otras medidas apropiadas para persuadir al Irán de que cumpla lo dispuesto en dichas resoluciones y los requisitos del OIEA, y subraya que deberán adoptarse otras decisiones si es necesario tomar tales medidas adicionales; 38. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
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